TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1254/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1254 DE 2025
Referencia: expediente ICC-5080
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 006 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta (Norte de Santander) y el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Ocaña (Norte de Santander)
Magistrado sustanciador:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 7 de julio de 2025, la señora Ana María Arévalo Velásquez presentó acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones) al estimar vulnerados sus derechos de petición, al debido proceso y al mínimo vital[1]. Se precisa que, en el encabezado de la demanda, la solicitud fue dirigida al Juez Municipal de Cúcuta (Reparto) y, a partir de la información suministrada al momento de radicar el trámite a través del portal de la Rama Judicial, la accionante afirmó que la presunta vulneración de derechos habría ocurrido en la ciudad de Cúcuta[2].
2. Para fundamentar su solicitud, la accionante manifestó que, el 5 de junio de 2025, radicó a través de apoderado y por medio de correo electrónico una petición ante Colpensiones con el propósito de solicitar la reliquidación del valor reconocido como indemnización sustitutiva de la pensión, con fundamento en la Resolución No. SUB 97404 del 27 de marzo de 2025, mediante la cual se le había reconocido dicho beneficio. Sin embargo, afirmó que transcurridos más de 30 días calendario, la entidad no ha emitido respuesta alguna. Para efectos de notificaciones, la solicitante incluyó un correo electrónico en su escrito de petición.
3. Al respecto, afirmó que esta omisión le impide ejercer adecuadamente sus derechos, pues la solicitud tiene incidencia directa sobre su mínimo vital, dado que no cuenta con ingresos adicionales ni posibilidad de continuar cotizando al sistema. En ese sentido, estimó que la falta de respuesta por parte de la accionada vulnera los derechos invocados y pone en riesgo su estabilidad económica y su dignidad. Por lo demás, solicitó que se ordene a Colpensiones realizar la reliquidación del valor reconocido, inicialmente ofertado, en atención a todos los períodos cotizados y válidos. Especificó que dicha reliquidación debe efectuarse en reconocimiento de su derecho a la indemnización sustitutiva, dado que, a su juicio, cumple con todos los requisitos legales exigidos para acceder a este beneficio.
4. El 8 de julio de 2025, el Juzgado 006 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, autoridad judicial a la que correspondió por reparto el asunto, manifestó su falta de competencia territorial para asumir el conocimiento del trámite y dispuso la remisión del expediente a los jueces de tutela de Ocaña[3]. Para sustentar su decisión, invocó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, según el cual son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurra la violación o amenaza que motiva la solicitud. Señaló, sin ofrecer mayor fundamento, que la presunta vulneración de derechos alegada por la accionante se presentó en Ocaña, afirmación que, según indicó, se desprende tanto del escrito de tutela como de las pruebas documentales allegadas.
5. El 9 de julio de 2025, el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Ocaña decidió no asumir el conocimiento de la acción y, en su lugar, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a esta Corporación[4]. En su decisión, citó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y expuso que una funcionaria del despacho se comunicó telefónicamente con la accionante, constatando que su domicilio se encuentra en el área metropolitana de Cúcuta. Asimismo, indicó que en la ciudad de Cúcuta la accionante laboró en los últimos años y fue allí en donde presentó la solicitud ante Colpensiones, por lo que concluyó que el asunto no es de su competencia territorial.
6. El 9 de julio de 2025, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. El asunto fue repartido al magistrado sustanciador el 23 de julio de 2025 y enviado al despacho al día siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
7. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[7], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.
8. En la presente oportunidad, este Tribunal está facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.
9. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente[9], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
10. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio a prevención consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[10], se ha interpretado que existe un interés del Legislador en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[11].
11. Además, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[12] o al sitio donde tenga su sede el ente demandado[13]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.
III. CASO CONCRETO
12. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. En efecto, por una parte, el Juzgado 006 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta declaró su falta de competencia al estimar, sin ofrecer mayor fundamento, que la presunta vulneración de derechos habría ocurrido en el municipio de Ocaña. Por otra parte, el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Ocaña consideró que, dicha vulneración habría ocurrido en la ciudad de Cúcuta en tanto la accionante reside en el área metropolitana de Cúcuta y en esta ciudad prestó sus servicios laborales y radicó la solicitud en cuestión ante Colpensiones, según corroboró el despacho a través de una comunicación telefónica.
(ii) La Sala Plena considera que, en principio, la única autoridad en conflicto habilitada para asumir el conocimiento de la acción de tutela formulada es el Juzgado 006 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta. Como se explicó con anterioridad, la competencia por el factor territorial está dada por (i) el lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o, (ii) el lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes. En el asunto objeto de análisis, la competencia por el factor antes reseñado está dada por lo siguiente:
A. La supuesta vulneración de los derechos fundamentales ocurrió en la ciudad de Bogotá, dado que el cuestionamiento de la parte accionante se centra en la supuesta omisión de Colpensiones de estudiar y acceder a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión reconocida a su favor. Según se alegó, esta omisión vulneró sus derechos de petición, al debido proceso y al mínimo vital. Cabe destacar que es en Bogotá donde la entidad accionada debía resolver la solicitud presentada y emitir los pronunciamientos correspondientes frente a dicha pretensión.
B. Los efectos de la presunta vulneración logran extenderse a la ciudad de Cúcuta. En este sentido, si bien la comunicación telefónica realizada por el juzgado, no constituye por sí sola una prueba determinante de que allí se producen los efectos de la presunta vulneración, este elemento se suma a otros indicios relevantes que obran en el expediente: la accionante manifestó en su solicitud de amparo que los hechos que originaron la afectación ocurrieron en Cúcuta y dirigió su petición al juez de tutela de esa ciudad. Por lo tanto, sería en dicho lugar donde se proyectan las consecuencias alegadas sobre su mínimo vital y su derecho al debido proceso y es en donde, prima facie, espera obtener respuesta a la solicitud presentada ante la entidad accionada. Cabe precisar que la determinación de la competencia territorial no se fundamenta exclusivamente en el lugar de residencia de la accionante, sino en el nexo directo entre los hechos y los efectos de la presunta vulneración con dicho territorio.
(iii) En contraste, la Sala no encuentra en el expediente elementos suficientes que permitan inferir que los efectos de la presunta vulneración logren extenderse al municipio de Ocaña. Por tanto, la Sala Plena encuentra que el Juzgado 006 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta es la autoridad en conflicto competente para tramitar la acción de tutela que suscitó el presente conflicto negativo de competencia, comoquiera que hasta allí logran extenderse los efectos de la presunta vulneración de derechos que alegó la accionante. Por ello, dejará sin efectos el auto proferido el 8 de julio de 2025 por la referida autoridad y le enviará el expediente ICC-5080 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 8 de julio de 2025 por el Juzgado 006 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, en el proceso de tutela promovido por la señora Ana María Arévalo Velásquez en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5080 al Juzgado 006 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante, al Juzgado 006 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta y al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Ocaña.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-5080, carpeta 2. Expediente, archivo 001SolicitudTutela.pdf.
[2] Ibid.
[3] Expediente digital ICC-5080, carpeta 2. Expediente, archivo 003AutoRemiteCompetenciaCúcuta.pdf.
[4] Expediente digital, carpeta 2. Expediente, archivo 007AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf.
[5] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[6] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[7] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.
[8] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.
[9] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.
[10] Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud ( ). Énfasis por fuera del texto original.
[11] Corte Constitucional, auto 053 de 2018.
[12] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.
[13] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.